lunes, 2 de agosto de 2010

LOS ALCANCES INCONSTITUCIONALES DEL D.S. Nº 019-2010-ED.
AUTOR: JUAN CONTRERAS T.
CETRO DE INVESTIGACIÓN PEDAGÓGICA Y ASESORIA LABORAL (CIPAL)
ESTUDIO, ANÁLISIS Y PROPUESTA
http://cipalperu.blogspot.com

(OBSERVA LA PARTE INFERIOR DE NUESTRO BLOG PARA BAJARLO DESDE LA PÁGINA)

Con fecha 02.07.2010 el MINEDU ha publicado en el diario oficial El Peruano el D.S. Nº 019-2010-ED, dispositivo que establece las medidas administrativas aplicables al personal docente y administrativo del Sector Educación, cualquiera sea su régimen laboral o contractual que realice actos de proselitismo político y los constitutivos de terrorismo, colaboración con el terrorismo, afiliación a organizaciones terroristas, instigación, reclutamiento de personas, apología del terrorismo previstos en el Código Penal y normas conexas.

A continuación, un resumen de los alcances de la acotada norma:
Art. 1: Por denuncia de la autoridad educativa o administrativa, el docente o administrativo que realice actos de proselitismo político y terrorismo, como los ilícitos conexos previstos en la norma, será denunciado ante la UGEL o DRE y el Ministerio Publico para los fines correspondientes. En el caso del docente, este será puesto a disposición de la UGEL no pudiendo por ningún motivo dictar clases ni permanecer en la I.E.
Art. 2: Estas conductas constituyen falta administrativa muy grave y conlleva la destitución del docente o administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal correspondiente.
Art. 3: Los condenados por la comisión de los delitos de terrorismo e ilícitos conexos no podrán ingresar ni reingresar al servicio, aun cuando hayan sido rehabilitados por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Art. 4: El archivamiento de la denuncia por parte del Ministerio Publico o la sentencia absolutoria consentida y/o ejecutoriada emitida por la autoridad judicial no modifican ni dejan sin efecto la sanción administrativa de destitución impuesta.
Art. 5: El docente comprendido en una investigación o proceso penal por delito de terrorismo e ilícitos conexos será puesto a disposición de la oficina de personal, no pudiendo por ningún motivo dictar clases, ni permanecer en la I.E.
Disposiciones Transitorias: Los docentes que hayan sido condenados por terrorismo (num., 3, art. 1) serán reubicados para desempeñar labores administrativas fuera de las I.E.
Desde nuestra perspectiva el D.S. Nº 019-90-ED es violatorio de un conjunto de principios constitucionales (Presunción de Inocencia, Debido Proceso, etc.) que regulan la potestad de sanción del Estado, cuya concurrencia es imprescindible en toda tramitación en los cuales se encuentre un ciudadano sometido a proceso, antes de imponerse una medida de sanción, sea en el Poder Judicial, como en la Administración Publica.

Asimismo, contraviene el Principio de autonomía y equilibrio de poderes que rigen todo Estado que se presuma democrático al recortar los alcances jurídicos de las sentencias absolutorias dictadas por el Poder Judicial que, de acuerdo con este decreto, por ningún motivo podrán modificar o dejar sin efecto la sanciones dictadas en el ámbito administrativo con lo cual se crea una innecesaria colisión entre las potestades constitucionales previstas para el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, respectivamente.

Finalmente, yéndose contra el legitimo derecho de las personas a reinsertarse en la sociedad y desarrollar su proyecto de vida impide el ingreso o reingreso a la función docente a los condenados por terrorismo e ilícitos conexos, desconociendo el derecho al trabajo, fuente legitima de subsistencia de toda persona, conexo al derecho a la vida, aparte de transgredir el derecho a la rehabilitación prevista en el art. 69 del Código Penal para aquel que haya cumplido la pena dictada por el órgano jurisdiccional competente, sentando un peligroso precedente contra los derechos fundamentales de la persona y la propia Constitución Política.
Los Antecedentes Históricos.

Tras la revolución burguesa de 1789, la idea de un Estado superpoderoso, dueño de una portentosa capacidad represiva sin limites y ajena control ciudadano, al que Engels denomino maquinaria de opresión social, pertenece al pasado. Siguiendo el pensamiento liberal, dos paradigmas emergieron de la Revolución Francesa: Primero, la idea de Persona, en negación a la idea de súbdito o siervo feudal sometido al Rey para constituirse en la base y fundamento de la actividad estatal; el centro de su mayor protección al dotarlo de ciudadanía (derechos y deberes).

De otro lado, la idea del Estado Democrático, en negación al Estado Monárquico Absolutista personalizado en la figura del Rey. En base a este concepto, el pueblo renuncia a parte de sus derechos para encargar (democracia representativa) el ejercicio del poder a un ente llamado Estado, responsable al final de asegurar el bienestar de los ciudadanos. En ningún caso este poder debía ser absoluto, ilimitado y ajeno al control de los ciudadanos.

Ciertamente, para sostener el orden político el Estado debe hacer uso legitimo de la coerción y de la fuerza con los cuales podrá evitarse el imperio del caos y el desorden social. Para ello el Estado hace uso de los instrumentos (la ley) y de los órganos estatales (Policía, Ministerio Publico, Poder Judicial, etc.) establecidos en la Constitución.

De manera que allí donde el orden político sea alterado por la conducta de una persona cuyo proceder la ley tipifica como infracción, sea penal o administrativa, este deberá ser sometido a proceso y con plena concurrencia de las garantías que rigen el debido proceso, ser sancionado, si hubiere razón jurídica para ello. Pero, si la conducta no constituye infracción, ni alcanza desvirtuar la Presunción de Inocencia, principio por el cual se presume inocente a toda persona hasta que haya sido declarado culpable, este deberá ser absuelto y recuperar a plenitud el ejercicio de sus derechos fundamentales.
¿QUE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VULNERA EL D.S. 019-2010-ED?

* La Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.


La destitución del docente y/o servidor administrativo que realice actos de proselitismo político y delito de terrorismo, como los ilícitos conexos señalados en la acotada norma (art. 1) sin la tramitación del proceso administrativo disciplinario, o, contra aquel que se encuentre comprendido en una investigación o proceso penal (art. 5), representan un atropello violatorio de la Presunción de Inocencia y del Debido Proceso, principios consagrados en los arts. 2, num. 23, pgfo. “e” y el art. 139, num. 3 de la Carta Fundamental, y las cláusulas contenidas en el art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, tema desarrollado en sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional peruano.

La Presunción de Inocencia establece como principio que todo ciudadano sometido a proceso no debe ser tratado como un reo, tampoco ser impedido de trabajar, ni ser limitado en el derecho a obtener los recursos útiles para su subsistencia, hasta que la autoridad competente establezca su responsabilidad, si lo hubiere. En tanto no se haya desvanecido esta coraza protectora el procesado podrá desarrollar sus actividades sin ningún recorte o limitación, salvo el que provenga de la autoridad competente.
La aplicación de la sanción (destitución) supone que producto del proceso administrativo disciplinario se haya determinado la existencia de indicios suficientes de responsabilidad en el procesado; esto es que la infracción, sin duda, se haya configurado y consiguientemente exista una relación de causa – efecto entre la conducta de este y la infracción prevista por la ley. Solo cuando se materialicen estos supuestos estamos en condiciones de asegurar el desvanecimiento de la presunción de inocencia en el procesado y, por tanto, la oportunidad procesal para aplicar la correspondiente sanción.
El decreto en mención vulnera este principio toda vez que sin previo proceso (ya que el acotado decreto no la señala de manera expresa) y sin la sustanciación de los actos procesales que la componen (Investigación preliminar, pliego de cargos, descargo, actuación de pruebas, informe oral, etc.) se impondrá la destitución al docente comprendido en actos de proselitismo político y terrorismo, prohibiéndosele dictar clases, como permanecer en la I.E., configurando una grave infracción al derecho al trabajo reconocido por la Constitución Política (art. 22) como un derecho y un deber, y, a su vez, un medio de realización de la persona.
De otro lado, viola igualmente el Debido Proceso, principio que garantiza el derecho del denunciado a acceder a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleve a la autoridad competente a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. Esto comprende que al ser sometido un docente o servidor a proceso administrativo tiene derecho a ser oído, conocer los motivos que originan la investigación, contar con abogado defensor, hacer uso de las pruebas para deslindar su responsabilidad, a impugnar las resoluciones administrativas que vulneren la ley, a exigir una resolución fundada en el derecho, entre otros aspectos. Todo indica que estas reglas sucumben en el acotado decreto, simplemente son relegadas para dar lugar a la imposición de la sanción (destitución) sin mas tramite que la denuncia interpuesta por la autoridad educativa o administrativa ante la UGEL o la DREE.

Sin embargo, es útil precisar que tanto la administración, como el Poder Judicial están obligados a la observancia del Debido Proceso. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano, “el debido proceso esta concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden publico que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo sancionatorio, como en el caso de autos o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (Exp. 2658-2002-AA/TC)

Estos principios, cuyos orígenes se remontan a la Revolución Francesa de 1,789 establecida, a su vez, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (art. 9) se encuentran consagrados en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (art. 8, num. 2) como cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte del Estado peruano, por haberse adherido y, consiguientemente, ser parte del derecho nacional interno. Su negación, sin duda, representa abuso de poder.

* El Derecho a la Rehabilitación y la Reinserción a la sociedad.

La rehabilitación representa un derecho cuya trascendencia jurídica ha sido expresamente reconocida por el Código Penal. El art. 69 del Código Penal establece la figura de la rehabilitación automática a favor del beneficiado al remarcar que esta debe aplicarse a “El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad . . .”

Dentro de la lógica de promover el bienestar general de sus ciudadanos el Estado peruano esta en la obligación de rehabilitar socialmente a las personas sentenciadas para que puedan reintegrarse a la sociedad. Esto se logra a través de la implementación de programas educativos y asistencia psicológica y medica constante, así como actividades que contribuyen al enriquecimiento personal de los mismos.

Se ha dicho que siendo la educación una actividad vinculada a la formación de menores, los condenados por delitos de terrorismo no estarían habilitados para el desempeño docente. En el fondo esta apreciación representa un estigma social incompatible con el derecho que la Constitución Política ha resuelto cuando indica que en el Estado democrático “ . . .el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad” (art. 139, num. 22), principio concordante con la cláusula sancionada en el art. 10.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos reconocido por el Estado peruano que establece que: “. . . el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

El precepto constitucional sobre la rehabilitación y la reinserción de los penados a la sociedad no admite interpretaciones dispares ni contradictorias, menos una apreciación opuesta al Principio de Jerarquía Normativa como se infiere en el art. 3 del acotado decreto. Una sociedad que postule la integración de sus miembros no admite razón jurídica alguna que recorte o limite el derecho a ser reinsertado en la sociedad mas aun si, a través del trabajo, estos vienen alcanzado su realización personal y familiar.

Por ultimo, resulta contradictorio que siendo la independencia y el equilibrio de poderes la formula sobre el cual descansa el accionar de los poderes públicos, se pretenda con este decreto restar la eficacia de las sentencias absolutorias dictadas por el Poder Judicial, las cuales no podrán modificar ni dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta al docente o servidor administrativo comprendido en estos ilícitos (art. 4). Igual destino correrán las resoluciones fiscales que dispongan el archivamiento de las denuncias penales.

El aludido decreto no solo contraviene la potestad constitucional que se asigna al Poder Judicial de administrar justicia (art. 138 C.P. 1993). En verdad atenta contra el propio Estado de Derecho del país y los derechos fundamentales de la persona.
¿Que valor podrán tener las sentencias absolutorias dictadas por el Poder Judicial cuando no puedan ser ejecutadas? ¿Qué seguridad jurídica tiene la sociedad si las instancias administrativas optaran por rehusar la ejecución de las sentencias absolutorias o resoluciones fiscales que archiven las denuncias interpuestas contra ciudadanos inocentes ? El D.S. Nº 019-2010-ED representa un serio y peligroso dardo inconstitucional lanzado desde Palacio de Gobierno y en el fondo revela que quien manda S sobre el resto de los poderes públicos y la propia Constitución es, sin duda, el Ejecutivo.

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